EL ESCUDO DE LA VILLA Y SU SIGNIFICADO
El origen de la adopción de este escudo por los medinenses se remonta a un episodio de carácter legendario acaecido en los primeros años del siglo XIII, con el Capitán Sancho Díez como protagonista. Comienza la narración legendaria con la pérdida en la batalla de Alarcos (1195), de la bandera de las tropas medinenses comandadas por el capitán Luis Díez; ante tal desgracia dicho caballero hace juramento de entrar nuevamente en Medina y vivir retirado en una pequeña casucha extramuros hasta conseguir el estandarte; viendo cercana su muerte, encarga a su hijo Sancho el cumplimiento de su promesa y, pasado los años, éste, al mando de las tropas medinenses y sin bandera alguna, consigue doblegar al musulmán en las cercanías de Ronda, junto a las tropas de Avila; en el campamento conquistado se enarbolaban dos estandartes y Sancho Diez toma uno de ellos que estaba integrado por 13 Roeles de planta sobre campo azur; desde su llegada a Medina, la Villa lo adopta como escudo de armas, sustituyendo al anterior que estaba formado por bandas de oro y azur.
En términos heráldicos, el escudo de la villa de Medina del Campo, consta de campo azur con trece roeles o bezantes de plata dispuestos en cuatro filas horizontales de tres piezas cada una, con el roel restante en la punta del escudo; orlado por bordadura también de plata, y dentro de ella, con letras en sable (negro) el lema o divisa "Ni el rey Oficio, ni el Papa Beneficio". Está timbrado con Corona Real abierta propia del Infante de Castilla,- la que usaron los reyes de Castilla y Aragón en el siglo XV- y formada por círculos de oro con piedras preciosas y rematada por ocho florones levantados (cinco visibles) semejantes a las hojas de apio entrepuestas de una perla.
La divisa que aparece en la bordura "Ni el Rey Oficio Ni el Papa Beneficio" alude a la autonomía tanto civil como religiosa que disfrutó la Villa en las primeras etapas de su historia, por la cual ni el Rey podía nombrar oficiales civiles sin contar con las decisiones de los linajes que gobernaban la Villa, ni el Sumo Pontífice podía nombrar a los beneficiados eclesiásticos sin el respaldo otorgado en elecciones por las feligresías parroquiales.
NI EL REY OFICIO, comprendía, en su justa acepción, las libertades y autonomías civiles, judiciales y administrativas en general que en Fuero o Carta, por los Reyes, le fueron concedidas a Medina. NI EL PAPA BENEFICIO, entendiéndose por "beneficio eclesiástico" el derecho a ejercitar determinadas funciones eclesiales y percibir las rentas inherentes a las mismas por cura de almas o por otros ministerios eclesiásticos. En el siglo XVIII pierde vigencia la autonomía civil y en el XIX la eclesiástica. |